El aborto no constituye una “reparación” a la violación; no se lo puede tratar como solución
Por Henry Cabrera
En abril del año pasado, la Corte Constitucional declaró inconstitucional la penalización del aborto en caso de violación. Por consiguiente, la Defensoría del Pueblo presentó la “Ley Orgánica para Garantizar el Derecho de Interrupción Voluntaria del Embarazo en Caso de Violación”, misma que fue tratada dentro de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional.
Respecto al proyecto presentado, se ha optado por el discurso de una ley “justa y reparadora”, sin tomar en cuenta todos los aspectos perjudiciales que esta implica. Es por ello que se deben analizar los distintos elementos que existen detrás de esta discusión, para así comprender que el aborto en caso violación no se trata de una simple “reparación integral” a las víctimas de violación.
Respecto a la sentencia de la Corte Constitucional
Los primeros inconvenientes son presentados desde la propia sentencia de la Corte Constitucional. La sentencia estableció la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal, que establecía la excepción a penalizar el aborto en caso de violación a una mujer con discapacidad mental. Al declararse inconstitucional, la excepción quedó establecida para todos los casos de violación. Esto, en una sentencia que fue cuestionada por la posibilidad una extralimitación de las funciones de la Corte; la jueza constitucional Carmen Corral mencionó que, con esto, los jueces de mayoría estaban “excediendo claramente su competencia como Corte Constitucional e invadiendo el ámbito del legislador de manera grosera”[1].
Se deben considerar los fundamentos que son contrarios a la sentencia. El principal de estos es el reconocimiento y protección al derecho a la vida desde la concepción, que consta en el artículo 45 de la Constitución, en el artículo 20 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en el artículo 61 del Código Civil, y en tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 4 numeral 1.
Igualmente, se debe mencionar que la misma Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha reconocido el interés superior del niño, como lo expuso la jueza constitucional Teresa Nuques: “Como derecho sustantivo, el niño tiene derecho a que su interés superior sea una consideración primordial… Como principio jurídico interpretativo fundamental, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”2. Esto concuerda con el artículo 44 de la Constitución, que establece el interés superior del niño y que sus derechos prevalecerán sobre las demás personas.
Considerando que existe todo un marco jurídico que establece con claridad el derecho a la vida desde la concepción y el interés superior del niño, no se puede hablar de una ley “justa y reparadora” que involucre menoscabar un derecho constitucional, sin hablar de una adecuada protección al derecho a la vida.
Sobre la protección del derecho a la vida
Respecto al derecho a la vida, se debe considerar el hecho de que el aborto es y seguirá siendo un delito en el Ecuador. La misma Corte manifestó en el párrafo 110 de la sentencia que “la presente causa no radica en determinar la constitucionalidad o no del aborto consentido en el Ecuador”[2]. El aborto sigue figurando como punible en el COIP; lo único que ha hecho la Corte con su sentencia, es establecer una excepción.
La sentencia no se muestra indiferente frente al reconocimiento del derecho a la vida; en el párrafo 118, se hace referencia al derecho a la vida desde la concepción y al derecho a la integridad de la mujer víctima de violación, como derechos constitucionales “indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”. En el párrafo 120 se establece que “no existen derechos de mayor o menor importancia en cuanto al respeto a la dignidad humana que los fundamenta”.
La Corte Constitucional, en reconocimiento de lo expuesto, en el párrafo 188 de la sentencia establece que se debe “crear un justo equilibrio entre ellos, donde tanto las niñas, adolescentes y mujeres como el nasciturus reciban la protección que el constituyente les ha otorgado”. Es así, que en el párrafo 195 establece de manera explícita que esta ley debe elaborarse de modo que “establezca condiciones y requisitos para que exista un adecuado balance entre la protección del nasciturus y los derechos constitucionales de las mujeres víctimas de violación”.
A partir de ello, cabe realizar un estudio en torno al proyecto de ley en sí, ya que, aun cuando nuestro marco jurídico y la sentencia de la Corte hacen un llamado a la protección del derecho a la vida, el proyecto de ley en cuestión vulnera este derecho, en vista de que el mismo no toma en consideración los derechos del no nacido, que corren el riesgo de ser menoscabados en contraste con los otros derechos mencionados.
Respecto a los puntos críticos del proyecto y el incumplimiento de la sentencia
El proyecto de ley que ha sido tratado dentro de la Comisión de Justicia, presenta incongruencias a lo largo de todo el documento. Del modo en que ha sido planteado, el proyecto no solo va directamente en contra de lo dispuesto por la Corte, sino que contiene muchos otros elementos que resultan perjudiciales.
En el párrafo 194 de la sentencia se establece la necesidad de parámetros mínimos para acceder al aborto por violación, para ello se llama a considerar “opciones como, por ejemplo, denuncia penal, examen médico o declaración jurada”. En contraste con lo dispuesto, el proyecto de ley no contempla dentro de sus requisitos la necesidad de denuncia, examen médico o declaración; es más, en el proyecto se establece la prohibición a pedir cualquiera de estos elementos. Además, el mismo párrafo dispone que se debe establecer un límite máximo de gestación para acceder al aborto, tema de suma relevancia para discusión y estudio que solamente se abordó en el segundo debate.
Asimismo, el proyecto presenta elementos que son contrarios a ciertas disposiciones. Uno de los más importantes es el pretendido planteamiento del aborto en caso de violación como un “derecho”. Esto, a pesar de haber sido eliminado del título del proyecto, se plantea reiteradamente a lo largo de todo el documento, planteando algo que va contra la propia Constitución. Se debe dejar en claro que, en base a lo establecido por la Corte, el aborto en caso de violación no es un derecho, sino una excepción.
Por otra parte, el proyecto presenta muchos nudos críticos que no han sido resueltos, o bien no han sido discutidos como corresponde. Aquí, podemos mencionar la vulneración del derecho a la objeción de conciencia del personal de salud, prohibiendo la objeción colectiva e impidiendo que se suscriban pactos relacionados con la objeción. También, se presentan imprecisiones sobre el acompañamiento, ya que se establece la posibilidad de que la mujer pueda ser acompañada por cualquier “referente afectivo”, lo que preocupa especialmente en el caso de menores, que estarían expuestas a ser acompañadas, incluso forzosamente, de cualquier persona. Estos puntos, junto con otros como la promoción del aborto como derecho por parte del Estado, son temas que no se han considerado a profundidad, y que, de ser aprobada la ley, resultarían sumamente perjudiciales.
Acerca del contenido de esta ley, se debe considerar particularmente la posibilidad de que se estén vulnerando derechos que son reconocidos constitucionalmente. Esto a su vez, contraría con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución que establece que las leyes emitidas jamás “atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”, así como con el artículo 11 numeral 8, que estipula que “será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.
Si bien la Corte hace un llamado a encontrar un balance entre los derechos del no nacido y de la mujer, se debe tomar en cuenta que la ley no estaría acatando esto. El hecho de establecer un límite temporal muy alto o no examinar adecuadamente la protección del no nacido, da paso a la incertidumbre respecto a si realmente se están considerando los derechos que la misma Corte llama a considerar.
Sobre el debate y la necesidad de generar consciencia
El establecimiento de plazos y requisitos sin un criterio objetivo, dejó en evidencia la clara tendencia progresista que dominó en la discusión de esta ley. El hecho de que son pocos los asambleístas que han manifestado una verdadera inconformidad con los puntos perjudiciales, es algo que preocupa. Por buscar cumplir con lo establecido por la Corte en el menor tiempo posible, así como por querer cumplir con lo “políticamente correcto”, se corre el riesgo de que la Asamblea termine aprobando una ley que no se ha debatido con propiedad y que menoscaba derechos constitucional y legalmente reconocidos.
Es responsabilidad de la ciudadanía pronunciarse y reconocer las verdaderas implicaciones de la ley. La discusión en torno al tema del aborto en caso de violación, debe tomar en cuenta todos los aspectos que existen detrás y no quedarse en el discurso de una “reparación integral”. Se debe generar conciencia respecto a que, en materia de “derechos sexuales y reproductivos”, el discurso en uno y la realidad es otra. El aborto no constituye una “reparación” a la violación; no se puede tratar al aborto como solución.
Se debe considerar que el riesgo de esta ley va mucho más allá de los problemas respecto a la temporalidad. La presencia de criterios poco objetivos y sustentados en ideología, han resultado en un proyecto de ley que contiene fallas que la ciudadanía no puede pasar por alto. El derecho a la vida no puede reducirse a un valor meramente enunciativo. Es momento de hacer conciencia y alzar la voz frente a la pretendida imposición de una ley que vulnera derechos detrás del discurso de una ley “justa y reparadora”.
[1] Jueza Constitucional Carmen Corral Ponce, Sentencia No. 34-19-IN/21 y acumulados. Párr. 41. [2] Jueza Constitucional Karla Andrade Quevedo. Sentencia No. 34-19-IN/21 y acumulados. Párrafos varios.
Henry Cabrera, de 16 años, es un joven provida, de corriente liberal y fiel a la economía de mercado. Apasionado por la defensa de sus principios, aspira a formarse en materia de Ciencias Políticas y Derecho. Cuenta con un diplomado en estudios de feminismo y aborto, además de certificaciones en programas de formación política.
Nota del editor: Las opiniónes expresadas en este espacio no reflejan necesariamente las opiniones de la organización ni sus miembros. Este es un espacio que promueve el diálogo y la expresión de quienes contribuyen con sus análisis, donde prima la correcta argumentación.
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